Recomendaciones específicas1). Más concretamente, en lo que respecta a la noción de “tortura psicológica”, el Relator Especial recomienda que los Estados adopten, incorporen y apliquen las siguientes definiciones, interpretaciones y entendimientos en todos sus marcos normativos, institucionales y de política nacionales, en particular en lo que respecta a la capacitación e instrucción del personal médico, judicial, administrativo, militar y de las fuerzas del orden.
Definiciones de trabajo2). A los fines del derecho de los derechos humanos, debería interpretarse que la “tortura psicológica” incluye todos los métodos, técnicas y circunstancias que estén destinados o concebidos para infligir deliberadamente dolores o sufrimientos mentales graves sin utilizar el conducto o el efecto de dolores o sufrimientos físicos graves. En cambio, debería interpretarse que la “tortura física” incluye todos los métodos, técnicas y entornos destinados o concebidos para infligir de manera intencionada dolores o sufrimientos físicos graves, independientemente de que se inflijan al mismo tiempo dolores o sufrimientos mentales.
Elementos constitutivos3). En el contexto de la tortura psicológica:
discriminación de cualquier tipo.
Métodos predominantes4). A diferencia de la tortura física, que utiliza el cuerpo y sus necesidades fisiológicas como conducto para influir en la mente y las emociones de la víctima, la tortura psicológica lo hace dirigiéndose directamente a una o varias necesidades psicológicas básicas, por ejemplo:
Entornos de tortura5). En la práctica, las víctimas de la tortura casi siempre están expuestas a una combinación de técnicas y circunstancias que infligen dolores o sufrimientos tanto mentales como físicos, cuya gravedad depende de factores como la duración, la acumulación y la vulnerabilidad personal. Las víctimas tienden a experimentar la tortura y responder a ella de manera holística, y no como si se tratase de una serie de técnicas y circunstancias aisladas, cada una de las cuales puede o no equivaler a tortura. En consecuencia, la tortura psicológica puede cometerse en un solo acto u omisión o puede ser el resultado de una combinación o acumulación de varios factores que, tomados individualmente y fuera de contexto, pueden parecer inofensivos. La intencionalidad, el propósito específico y la gravedad de los dolores o los sufrimientos infligidos deben evaluarse siempre en su conjunto y en vista de las circunstancias imperantes en el entorno determinado.
Los retos de las nuevas tecnologías6). A fin de garantizar la aplicación adecuada de la prohibición de la tortura y las obligaciones jurídicas internacionales conexas en las circunstancias presentes y futuras, su interpretación debería evolucionar en consonancia con los nuevos desafíos y capacidades que surjan en relación con las tecnologías emergentes, no solo en el ciberespacio, sino también en esferas como la inteligencia artificial, la robótica, la nanotecnología y la neurotecnología, o las ciencias farmacéuticas y biomédicas, incluido el denominado “mejoramiento humano”.
https://www.courtlistener.com/docket/73519892/ber-v-centers-for-disease-control-and-prevention/
El demandante Len Ber, doctor en medicina, es director médico de Targeted Justice, Inc. En 2020, el Dr. Michael Hoffer, médico que ha diagnosticado a empleados del gobierno federal para quienes el Departamento de Defensa (DOD) y los CDC han emitido guías de diagnóstico y tratamiento del síndrome de La Habana, le diagnosticó este síndrome. El demandante Ber reside en Bloomingdale, Illinois, y no tiene ninguna relación con el gobierno de los Estados Unidos. El Dr. James Giordano, de la Universidad de Georgetown, confirmó su diagnóstico7)
La demandante Beatrice McLaughlin, mayor de edad, es residente civil del condado de Pinellas, Florida. En 2024, la demandante McLaughlin buscó diagnóstico y tratamiento para el síndrome de Havana con el Dr. Hoffer, quien se negó a aceptarla como paciente, alegando que solo diagnostica a empleados del gobierno.8)
Las demandantes Deborah y L.M. fueron diagnosticadas por el Dr. Hoffer con el síndrome de Havana/IAH. Deborah y L.M., menor de edad, residen en el condado de Palm Beach, Florida. Deborah es la madre de L.M. El Dr. Hoffer las diagnosticó debido a que Deborah es una exempleada del FBI.9)
En 2024, la demandante Mayra Bermúdez, residente de Texas, solicitó una evaluación del Dr. Hoffer por el Síndrome de La Habana. Tras preguntarle si era empleada del gobierno, la oficina del Dr. Hoffer se negó a evaluarla, argumentando que «el Dr. Hoffer se especializa en ciertos casos y no podrá atender su solicitud».10)
La demandante Catherine Thompsen es una civil residente de Ohio. En 2022, fue evaluada por el Dr. Michael Hoffer, quien le indicó que podría estar sufriendo un Incidente Anómalo de Salud (IAS), pero se negó a proporcionarle un diagnóstico formal.11)
El demandante Joseph P. Brady, residente de California y Ohio, retirado de las Fuerzas Armadas, fue evaluado y/o diagnosticado con IAS/Síndrome de La Habana por el Dr. Hoffer. El Sr. Brady trabajó para el gobierno de los Estados Unidos.12)